JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11150/2015

 

ACTOR:

FRANCISCO JAVIER SAHAGÚN COVARRUBIAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO:

JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta de abril de dos mil quince.

 

VISTOS los autos, para resolver en sentencia definitiva el expediente SG-JDC-11150/2015, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Francisco Javier Sahagún Covarrubias para impugnar el acuerdo IEPC-ACG-071/2015 del cuatro de abril pasado emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mediante el cual resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes presentadas por el partido político Encuentro Social; y

R E S U L T A N D O :

 

I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. De conformidad con el acuerdo IEPC-ACG-031/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

 

2. Lineamientos para el registro de candidatos. El veinticuatro de febrero de este año, el aludido consejo aprobó, mediante acuerdo IEPC/ACG/019/2015 los lineamientos para el registro de las candidaturas atinentes al proceso electoral antes señalado.

 

3. Solicitud de registro. El veintiuno de marzo siguiente, se recibió la solicitud de registro relativa a Francisco Javier Sahagún Covarrubias como candidato por el Partido Encuentro Social a munícipe en Tala Jalisco, como propietario en la posición 4.

 

II. ACTO IMPUGNADO. El cuatro de abril pasado, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo IEPC/ACG/071/2015 mediante el cual resolvió respecto de las solicitudes de registro de las planillas a candidatos a munícipes presentadas por el partido Encuentro Social, determinando el desechamiento de plano, entre otras, de la planilla de la que forma parte el actor.

 

III. PRESENTACIÓN DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. En desacuerdo con tal resolución, el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mediante escrito presentado directamente ante esta Sala Regional el pasado once de abril.

 

a. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este tribunal, determinó registrar la demanda con la clave SG-JDC-11150/2015 y turnarla a la ponencia a su cargo para sustanciar el juicio de referencia y en su momento, formar el proyecto de resolución correspondiente.

 

b. Radicación y remisión a trámite. Mediante proveído del doce siguiente, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el presente juicio, y remitió copias de la demanda a la autoridad responsable para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

 

c. Admisión, cumplimiento de trámite y cierre de instrucción. El veinte de los corrientes se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite señalado en los artículos antes señalados, así como rindiendo su informe circunstanciado y se admitió el presente juicio, cerrándose la instrucción el veintinueve ulterior; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008 y CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once respectivamente, y el diverso Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio mediante el cual se impugna un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco -entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción- mediante el cual resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes presentadas por el partido político Encuentro Social.

 

SEGUNDO. Per Saltum. En el caso, la demanda fue presentada per saltum pues aunque el actor no lo haya solicitado de manera expresa en su demanda, ello resulta evidente toda vez que fue interpuesta ante esta Sala Regional, solicitando que fuera dicho órgano jurisdiccional quien resolviera la litis planteada.

 

En la especie, está justificado el conocimiento per saltum del asunto pues, como ya se indicó, el acto impugnado es el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que resolvió, entre otras cuestiones, negar el registro de la planilla de munícipes presentada por el partido Encuentro Social para el Ayuntamiento de Tala, Jalisco, en este proceso electoral local 2014-2015.

 

Considerando que de conformidad con el artículo 264 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco así como con el acuerdo IEPC-ACG-037/2014 de fecha veinticinco de octubre del año pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[1], la etapa de campañas en dicha entidad comenzó el pasado cinco de abril, resulta evidente que obligar al demandante a agotar la instancia previa ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, podría implicar un retraso innecesario en la impartición de justicia, en contravención a lo establecido en el artículo 17 de nuestra Constitución, por lo que no puede obligarse al actor a agotar la instancia previa.

 

Esto es así, toda vez que de resultar fundados los agravios del actor y satisfacerse en consecuencia su pretensión consistente en que se registre la planilla de candidatos a munícipes del partido Encuentro Social para integrar el Ayuntamiento de Tala, Jalisco, los días que tarde el actor en alcanzar mediante sentencia firme tal pretensión, son días durante los cuales, no podrá hacer campaña durante el proceso electoral local en curso.

 

Sirve como sustento a esta consideración, el criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los justiciables pueden estar exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo, lo cual se encuentra plasmado en la jurisprudencia 09/2001[2] que a la letra dice:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

 

Por lo antes expuesto, se estima que, en el caso concreto, se encuentra justificada la presentación per saltum de la demanda en estudio.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. En el presente juicio se surten los requisitos de procedencia señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.

 

a. Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva en la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito, haciendo constar el nombre del actor así como su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones en su caso, los hechos en que basa su pretensión y los preceptos presuntamente violados y aunque no fue presentado ante la responsable, se le remitió para los efectos precisados en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b. Oportunidad. El juicio en estudio fue promovido dentro del plazo legal como se señala a continuación.

 

De conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para que el actor interpusiera su demanda es de cuatro días contados a partir de aquel en que tuvo conocimiento del acto impugnado, lo cual sucedió, según refiere el accionante en su demanda, el pasado ocho de abril; considerando que de las constancias que integran el expediente no se desprende alguna anterior, tal fecha debe tomarse como cierta. Por ello, al haber sido presentada la demanda el once de abril pasado, es evidente que fue interpuesta en el plazo legalmente establecido al efecto.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que la demanda en estudio fue presentada per saltum, por lo que, aunado a lo anterior, debe señalarse que conforme a la legislación del estado de Jalisco, no se prevé un plazo concreto para la instancia del juicio ciudadano local, previsto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que sería la procedente en caso de no actualizarse el supuesto del conocimiento per saltum del presente asunto.

 

Conforme a ello, resultaría aplicable el plazo común de seis días para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 506 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual es mayor incluso que el señalado en la ley adjetiva federal en materia electoral.

 

De lo anterior, resulta que para el caso que nos ocupa, la presentación de la demanda fue hecha de manera oportuna.

 

c. Definitividad y firmeza. Como se precisó en el considerando anterior, es procedente conocer per saltum del presente juicio, pues reenviarlo a la autoridad estatal competente podría traer como consecuencia un retraso innecesario en la impartición de justicia.

 

d. Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 02/2000 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO - ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[3], para la procedencia del juicio que se estudia, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos: (1) que sea promovido por un ciudadano mexicano, (2) que presente la demanda por derecho propio o a través de su representante legal, y (3) que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de sus derechos político-electorales.

 

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, dado que de autos se desprende que el actor es un ciudadano mexicano.

 

Por otra parte, se advierte que presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

Además, el demandante aduce que la resolución impugnada conculca sus derechos político-electorales, pues le impide ser votado para el cargo de regidor del Ayuntamiento de Tala, Jalisco. Lo anterior conlleva a tener por colmado el requisito antes mencionado, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre los justiciables de identificar en sus escritos de demanda las presuntas violaciones.

 

CUARTO. Síntesis de agravios y metodología. Previo al análisis del asunto de mérito, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 del ordenamiento en cita, y en términos de la tesis de jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[4], se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta, la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.

 

Esto es así, puesto que el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención de la parte actora, tal y como se desprende del criterio contenido en la tesis de Jurisprudencia 04/99, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” [5].

 

Conforme a lo expuesto, para que esta Sala Regional esté en condiciones de pronunciarse sobre el fondo de los planteamientos vertidos, resulta necesario que el promovente exponga un principio de agravio, o la causa de pedir en que sustente su impugnación, siendo suficiente que ésta última pueda ser deducida de los hechos expuestos en el escrito impugnativo, sin importar el lugar en el que se ubiquen dentro del ocurso de demanda, tal y como dispone la Jurisprudencia 2/98, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[6]

 

Asentado lo anterior, el agravio hecho valer por el actor consiste, en esencia, en que a su parecer la resolución impugnada conculca en su perjuicio su derecho a ser votado, pues al interpretar y aplicar la normativa aplicable, la responsable no atendió el principio pro persona establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni respetó su garantía de audiencia.

 

Así, el accionante afirma que, contrario a lo señalado por la responsable en el acto impugnado, sí presentó el escrito de manifestación de aceptación de la candidatura, debidamente firmado, por lo que el hecho de negarle el registro como candidato por la falta de tal requisito, resulta violatorio de su derecho a ser votado.

 

En segundo lugar, aduce que la resolución impugnada viola sus derechos humanos pues, de ser cierto que no entregó tal escrito debidamente firmado, la responsable, en atención al principio pro persona y para respetar su garantía de audiencia, debió haberle requerido para que en un plazo de cuarenta y ocho horas subsanara el requisito supuestamente omitido.

 

Por ello, el actor solicita que no se interprete de manera restrictiva su derecho a ser votado mediante la aplicación del párrafo 2 del artículo 244 del señalado código comicial jalisciense, al estimar la vulneración de sus derechos, previstos a nivel constitucional y convencional.

 

Conforme a lo antes señalado, en el presente asunto debe determinarse si el accionante cumplió o no con los requisitos señalados en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el entendido de que, en el caso de no haberlo hecho, se analizará si, como lo sostiene, se le debió haber requerido para estar en condiciones de subsanar la irregularidad que motivó la negativa de su registro.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En el acuerdo que contiene la determinación impugnada en el presente juicio, esto es, el diverso IEPC-ACG-071/2015, aprobado el cuatro de abril del presente año, cuya copia certificada obra en autos,[7] la responsable se pronunció sobre las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes presentadas por el partido político Encuentro Social para el actual proceso electoral local.

 

Para ello, reseñó diversas disposiciones normativas aplicables, donde detalló, entre otras cuestiones, las fechas y los requisitos relativos a las solicitudes de registro de las candidaturas.

 

Posteriormente, señaló que en diversos casos el referido partido incumplió con la acreditación de requisitos necesarios para declarar procedentes los registros, precisando que aquellas solicitudes cuyos requisitos faltantes no fueron subsanados, quedaron incluidas en el listado del anexo 2 del mencionado acuerdo, debiendo ser desechadas y, por ende, negado el registro respectivo.

 

Asimismo, refirió que quedaba aprobado el registro de las planillas descritas en el anexo 3, toda vez que en esos casos sí quedaron satisfechos oportunamente los requisitos previstos en la normativa electoral.

 

Ahora bien, respecto de la solicitud de registro del actor, se aprecia que se encuentra referida en el anexo 2 del aludido acuerdo,[8] incluyéndose en la parte correspondiente al requisito omitido, la leyenda siguiente: “ESCRITO DE ACEPTACIÓN DEL CARGO POLÍTICO CARECE DE FIRMA”.

 

En congruencia con lo anterior, en el anexo 3 se encuentra en blanco el apartado correspondiente al propietario 4 para el municipio de Tala, quedando registrado el resto de la planilla presentada.

 

Conforme a lo antes señalado, en autos se corrobora lo señalado tanto por el actor como por la autoridad señalada como responsable, respecto a que la razón por la que se negó el registro al aquí promovente, fue por la falta de firma de su escrito de aceptación del cargo.

 

Ahora bien, el actor niega que el citado escrito se hubiese presentado sin su firma; empero, dentro de las documentales que en copia certificada remitió la responsable, y que merecen valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2, en relación con el diverso 14 párrafo 4 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir constancia que permita inferir lo contrario, se encuentra precisamente el escrito de aceptación de la postulación[9], donde puede advertirse que, efectivamente, se encuentra en blanco la parte relativa al nombre y firma.

 

Conforme a tal circunstancia, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que efectivamente existe una irregularidad en la solicitud del actor, ya que si bien es cierto que se presentó el escrito concerniente, también lo es que el mismo carece de firma autógrafa, elemento esencial por la naturaleza del documento que precisamente permite a la autoridad tener la certeza de que es su deseo contender por el cargo en cuestión, lo cual justifica, en principio, que ante tal irregularidad no se hubiera concedido el registro solicitado.

 

Ahora bien, es de señalarse que en el caso que nos ocupa, la responsable señala en su informe circunstanciado que la negativa del registro derivó del hecho de que el instituto ya no estuvo en tiempo de prevenir al partido político, en virtud de que la solicitud fue presentada a las veintidós horas con cinco minutos del veintiuno de marzo.

 

Por su parte, el actor reprocha que no se hubiera formulado dicho requerimiento, solicitando que no se aplique el contenido del párrafo 2 del artículo 244 del código comicial jalisciense, que establece, en lo que interesa, que no se puede requerir cuando se trate de faltantes en los requisitos establecidos en la fracción 1 inciso a) de la fracción II del artículo 241, esto es, el escrito de aceptación ya señalado.

 

Por consecuencia, para determinar si se justifica la negativa antes señalada, no obstante que no se hubiera emitido requerimiento para subsanar la irregularidad que quedó acreditada, resulta imprescindible la remisión al marco jurídico aplicable.

 

De conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 244, en los tres días posteriores a su presentación, se deberá verificar que las solicitudes cumplan con todos los requisitos señalados en los artículos 241 y 240; en el entendido de que si de la verificación de la solicitud se advierte que se incumplió con los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 241, del mismo ordenamiento, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente previniéndolo para que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, subsane el o los requisitos omitidos, aporte la documentación faltante o sustituya la candidatura, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho término, le será negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas y se devolverá la documentación presentada.

 

En ese orden de ideas, el Consejo General, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, emitió el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2014-2015[10], que entre otras cosas estableció, lo siguiente:

 

MARZO 2015

 

ACTIVIDAD

FECHA

RESPONSABLE

FUNDAMENTO

Plazo para el registro de solicitudes de candidatos a diputados por ambos principios

De la primera a la segunda semana del mes

 

Del 02 al 15 de marzo de 2015

Partidos Políticos y
Secretaría Ejecutiva

240.1.II
CEPCEJ

Plazo para retirar y borrar cualquier propaganda electoral referente a sus respectivas precampañas.

En un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la jornada electoral o a la fecha de selección de candidatos

Partidos Políticos, precandi-datos y aspirantes

263.1.IV
CEPCEJ

Fecha límite para presentar plataformas electorales de candidatos a diputados por ambos principios

A más tardar el 15 de marzo de 2015

Partidos políticos

134.1.XIV
CEPCEJ

Plazo para el registro de solicitudes de candidatos a munícipes

De la primera a tercera semana del mes


Del 02 al 22 de marzo de 2015

Partidos Políticos y
Secretaria Ejecutiva

2401.III (sic)
CEPCEJ

Fecha límite para presentar plataformas electorales de candidatos a munícipes

A más tardar el 22 de marzo de 2015

Partidos políticos

134.1.XIV
CEPCEJ

 

ABRIL 2015

 

ACTIVIDAD

FECHA

RESPONSABLE

FUNDAMENTO

Fecha límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos a diputados por ambos principios, presentadas por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, según proceda.

Se debe publicar en el periódico oficial

A más tardar 64 días antes de la jornada electoral

 

04 de Abril de 2015

Consejo General

246.1.II y 247.1
CEPCEJ

Fecha límite para resolver sobre la procedencia del registro de plataforma de candidatos a diputados por ambos principios presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, según proceda

Se debe publicar en el periódico oficial

Junto con la aprobación del registro de candidatos

 

04 de abril de 2015

Consejo General

134.1.XIV
CEPCEJ

Fecha límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, según proceda

Se debe publicar en el periódico oficial

A más tardar 64 días antes de la jornada electoral

 

04 de abril de 2015

Consejo General

246.1.II y 247.1
CEPCEJ

Fecha límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de plataformas de candidatos a munícipes presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, según proceda

Se debe publicar en el periódico oficial

Junto con la aprobación del registro de candidatos

 

04 de abril de 2015

Consejo General

134.1.XIV
CEPCEJ

Fecha límite para la entrega de financiamiento para gastos de campaña a los partidos políticos y candidatos independientes

A más tardar el 04 de abril de 2015

Consejero Presidente

89
CEPCEJ.
51.1. b)
LGPP

Inicio de campañas políticas de candidatos a diputados por ambos principios y munícipes

Duración máxima sesenta días

 

05 de abril de 2015

Partidos políticos

264.2 y 3
CEPCEJ

Fecha límite para que les sea comunicado a los Consejos Distritales Electorales y Consejos Municipales Electorales, los registros de candidatos otorgados por el Consejo General

(Dentro de los cinco días siguientes al de su aprobación)

 

A más tardar el 09 de abril de 2015

Secretaría Ejecutiva

248.1
CEPCEJ

Inicio de funciones de los Consejos Municipales Electorales
Se debe publicar en el periódico oficial

A más tardar el 30 de abril de 2015

Consejos Distritales y
de Consejos
Municipales Electorales

157.1
CEPCEJ

Inicio del plazo para registrar y acreditar representantes de partido y de candidatos independientes, ante los Consejos Municipales Electorales

A partir de la instalación formal de los Consejos Municipales Electorales

Partidos políticos, candidatos
indepen-dientes y
Consejos Municipales
Electorales

158.1 y 2
CEPCEJ

Fecha límite para recepción de solicitudes de registro de observadores electorales

A más tardar el 30 de abril de 2015

IEPC Jalisco

64
CEPCEJ
2171 c)
LGIPE

 

De dicho calendario se desprende que el plazo para la recepción de las solicitudes era del dos al veintidós de marzo de dos mil quince, mientras que el día límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro era el cuatro de abril del año que transcurre; toda vez que las campañas iniciaron el cinco del mismo mes y año.

 

De igual forma, en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias el Consejo responsable emitió los Lineamientos para registro de candidatos[11], que en lo que nos interesa, a la letra dice:

 

“Con base en lo anterior, y tomando en consideración el criterio emitido por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al Resolver el Juicio de Revisión Constitucional radicado bajo el número de expediente SG-JRC-141/2009, mediante el cual resolvió el Recurso de Apelación número RAP-153/2009 del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al considerar que la realización de prevenciones una vez concluido el plazo establecido en el artículo 240 del código electoral y con ellos el otorgamiento de plazos extraordinarios para que los partidos políticos o coaliciones entregaran solicitudes de registro de candidatos o documentos fuera de los plazos referidos, resultó ilegal, por tanto, este Consejo General, considera necesario recordar que el plazo para presentar tanto solicitudes de registro, así como los documentos que acrediten que dichos candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, serán:

o    Para la elección de diputados por ambos principios, el día quince de marzo de dos mil quince; y

o    Para la elección de munícipes, el día veintidós de marzo de dos mil quince;

Sin embargo, y a efecto de que este instituto electoral, esté en aptitud de dar cumplimiento con lo establecido en los párrafos 2 y 4 del artículo 244 del código electoral, y conforme a las fechas y plazos contenidos en el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2014-2015, aprobado mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-037/2014, es que este órgano colegiado determina que las fechas límite para la presentación de solicitudes de registro de candidatos y que las mismas puedan ser susceptibles de prevención a efecto de que se subsanen los requisitos omitidos y permitidos por la normatividad, serán las siguientes:

o    Para la elección de diputados por ambos principios, el día diez de marzo de dos mil quince; y

o    Para la elección de munícipes, el día diecisiete de marzo de dos mil quince.”

 

De dicho acuerdo se advierte, que para el caso de que el partido solicitante pretendiera beneficiarse con el requerimiento señalado en el párrafo 2 del artículo 244 del Código Local, el plazo concebido para ello feneció el día diecisiete de marzo de dos mil quince.

 

No obstante, esta Sala Regional estima que la interpretación que debe prevalecer entre estas dos normas, debe ser aquélla que parta de la premisa de que, en todos los casos, otorgue a los aspirantes el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las irregularidades detectadas, con independencia de si la presentación de la referida solicitud, ocurre antes o después del diecisiete de marzo del dos mil quince.

 

Lo anterior, toda vez que la circunstancia de que los partidos soliciten el registro de las candidaturas a elección popular del dieciocho al veintidós de marzo del presente año, no puede traer como consecuencia el desconocimiento de su derecho de audiencia, el cual emerge por el sólo hecho de haber presentado su escrito dentro del plazo previsto como límite para su registro.

 

Incluso, si bien es cierto, el propio artículo 245 párrafo 1 fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que el Consejo General del Instituto Electoral desechará de plano las solicitudes de registro de candidatos cuando omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en dicho ordenamiento legal, también lo es que establece expresamente que esto sólo se debe hacer cuando haya mediado requerimiento en términos del párrafo 2 del artículo 244.

 

Se afirma lo anterior, porque la normatividad invocada instrumenta una etapa de verificación de los requisitos que se deben satisfacer, por lo que se considera que en esta fase existe la posibilidad de que se subsanen solicitudes incompletas respecto de constancias y documentos, las que no pueden soslayarse por el hecho de que la solicitud se presente en la parte culminante del plazo, porque lo hace dentro de éste.

 

Con tal interpretación, se privilegia la protección eficiente del derecho de audiencia que debe primar en todo procedimiento de selección de candidatos que pretendan contender para ocupar un cargo de elección popular, porque de ese modo, no se erigen requisitos formales que puedan obstaculizar el ejercicio pleno de ese derecho.

 

Asimismo, se lleva a cabo una interpretación acorde con lo dispuesto por el artículo 1º Constitucional, que permite efectuar una valoración integral y objetiva del procedimiento de registro, en la cual se advierte que con posterioridad al veintidós de marzo del año en curso, fecha límite para presentar la solicitud de registro, no existe una etapa inmediata que impida el ejercicio atinente de prevenir al actor para subsanar el o los requisitos faltantes en cuarenta y ocho horas posteriores.

 

En ese orden de ideas, de conformidad con la normativa antes relatada, la fecha máxima para que la autoridad señalada como responsable resolviera respecto a la procedencia de las solicitudes, fue el cuatro de abril del año en curso; por tal motivo, se estima que aun cuando el partido político presentara en la etapa final del plazo, como en la especie, que ocurrió el veintiuno de marzo, siendo que el plazo culminaba el veintidós siguiente, se encontraba en posibilidades de subsanar los errores u omisiones, al igual que la autoridad administrativa estaba en aptitud de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados los artículos 241 y 242 del código de marras.

 

Así las cosas, si la solicitud fue presentada el veintiuno de marzo de dos mil quince y el plazo para verificar el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de registro de candidaturas es de tres días, éste habría transcurrido del veintidós al veinticuatro de marzo.

 

Por su parte, el periodo para aportar la documentación hubiese transcurrido -si se hubiese notificado el día siguiente- del veintiséis al veintisiete ulterior, dejando a la autoridad administrativa electoral un plazo de ocho días para pronunciarse sobre la procedencia del registro del aquí actor, pues el término para ello era el cuatro de abril de la presente anualidad.

 

De ese modo, el deber de otorgar el derecho de audiencia, debe materializarse incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro.

 

Cabe señalar que en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas[12], en el considerando trigésimo tercero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la constitucionalidad de una normativa similar a la que nos ocupa, determinó que el requerimiento legal para que una solicitud quede debidamente requisitada, en un plazo de cuarenta y ocho horas, es la forma en que la autoridad satisface la obligación de escuchar a los interesados, antes de declarar la improcedencia de su registro, más aún cuando la autoridad electoral, tiene el tiempo suficiente para resolver sobre la procedencia del registro de candidatos.

 

Por tanto, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14 y 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 6, 11, 12, 14, 73 y 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 11, 114, 134, 240, 241 y 244 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe privilegiarse el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargo de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, la autoridad electoral debió requerir a la parte interesada para que subsanara las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento.

 

Resulta aplicable, mutatis mutandi, (cambiando lo que haya que cambiar) la jurisprudencia, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto rezan:

 

“CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS. Conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 367 y 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Base Cuarta de la Convocatoria a las Ciudadanas y ciudadanos Interesados en postularse como Candidatos Independientes al cargo de elección popular señalado, en el proceso electoral 2014-2015, y de los criterios aplicables para el registro de candidatos atinentes, cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme a las disposiciones normativas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargos de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.”[14]

 

Debe destacarse que en la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2015, que dio origen a la jurisprudencia transcrita, la Sala Superior estableció expresamente que aun cuando la materia de la contradicción se dio en el contexto del procedimiento atinente al registro de candidatos independientes, el propósito esencial de la misma era preservar los principios de certeza y seguridad jurídica, de manera que lo que se determinara deviniera útil para casos análogos subsecuentes, como acontece en la especie.

 

No es óbice a la determinación ya expuesta -de que en el caso que nos ocupa, antes de desechar la solicitud presentada, la responsable debió emitir requerimiento a efecto de subsanar la irregularidad detectada-, el hecho de que en el acuerdo impugnado (inciso a del considerando XX) se haya señalado que en los casos de omisión en la presentación del escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos aceptan la postulación, procede negar el registro solicitado, por tratarse de un documento de los considerados esenciales, al ser la constancia que avala la voluntad expresa de la persona propuesta y expresa su intención de participar como candidato.

 

Tampoco constituye impedimento el hecho de que el artículo 244 de la ley electoral local no prevea la posibilidad de subsanar la irregularidad presentada, cuando ésta consista en la omisión del requisito previsto en el diverso artículo 241 párrafo 1 fracción II inciso a), relativo al escrito de aceptación de la candidatura por el ciudadano o ciudadana que se postule.

 

Ello, puesto que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento, cumple con los requisitos objetivos, pero se omite alguna formalidad, elemento de menor entidad o incluso un requisito esencial, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad.

 

En ese sentido, la postura ha sido que solamente puede restringirse o limitarse este derecho fundamental, cuando se actualicen las siguientes circunstancias:

a) Que se pretenda salvaguardar intereses legítimos;

b) Que tal medida sea adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin que se persigue por conducto de tal limitación;

c) Que sea necesaria, es decir, que sea la única medida por la cual se alcancen determinados fines;

d) Que sea razonable, es decir que cuan mayor sea la limitación al derecho, mayor deberá ser el peso o jerarquía de las razones que justifiquen esa limitación.

 

En el caso en estudio, el fin que se persigue con la institución jurídica de la prevención, consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal o incluso esencial que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental del actor de ser votado para un cargo de elección popular.

 

Con base en lo anterior, resulta aplicable el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 42/2002, de la referida Sala Superior[15], con el rubro y texto siguiente:

 

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.

 

Cabe reiterar, además, el criterio de que las normas relativas a los derechos de participar en las elecciones, se deben interpretar propiciando la protección más amplia, tal y como consta en la tesis jurisprudencial 29/2002 de este tribunal, cuyo rubro señala: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA."[16]

 

Por todo lo antes expuesto, se debe concluir que resultan sustancialmente fundados los agravios del actor, toda vez que al haberse presentado la solicitud de registro de candidatos dentro del plazo establecido por la ley, la parte peticionaria debió contar con un plazo razonable para poder subsanar las posibles inconsistencias o irregularidades, no obstante fueran consideradas esenciales, a fin de maximizar el derecho fundamental de los ciudadanos a ser votados.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, con fundamento en los artículos 6 párrafo 4 y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, únicamente por lo que ve a Francisco Javier Sahagún Covarrubias.

 

Considerando que la pretensión del actor es que se ordene a la responsable que prevenga al partido político Encuentro Social para que en un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a aquella en que se le notifique dicho requerimiento, exhiba el documento de aceptación de la candidatura, debidamente firmado por el accionante, y que dicho documento obra en la foja 00036 del expediente en que se actúa, a fin de restituir al promovente en el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado, resulta procedente remitir dicha constancia original al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco -debiéndose dejar en su lugar copia certificada- a efecto de que la tome en cuenta como presentada en forma oportuna y de no encontrar impedimento alguno, por cumplirse los requisitos atinentes, otorgue el registro al actor, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación que recaiga a la presente.

 

Asimismo se ordena a la autoridad responsable que informe a esta Sala del cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

 

En consecuencia, con fundamento en los artículo 22, 25, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional que realice las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias correspondientes a la autoridad responsable.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 


El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y ocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave
SG-JDC-11150/2015. DOY FE.--------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a treinta de abril de dos mil quince.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES


[1] El cual se cita como hecho notorio en términos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Consultable en: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2013: 254-256). Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. México: Autor.

[3] Consultable en: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2013: 422-424). Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. México: Autor y que a la letra dice: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.- Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo “cuando”, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de “en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que”, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.

[4] Consultable en: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2013: 122-123). Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. México: Autor.

[5] Consultable en: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2013: 445-446). Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. México: Autor.

[6] Consultable en: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2013: 123-124). Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. México: Autor.

[7] Mismo que obra a fojas de la 61 a la 87 del expediente en que se actúa.

[8] Mismo que obra a fojas 78 vuelta y 79 vuelta del expediente en que se actúa.

[9] El cual consta a foja 117 del citado expediente.

[10] Aprobado mediante acuerdo IEPC–ACG-037/2014 el cual, como ya se mencionó anteriormente, se cita como hecho notorio.

[11] Aprobado mediante acuerdo IEPC-ACG-019/2015.

[12] Si bien es cierto en dicha acción de inconstitucionalidad se estaba interpretando la prevención a los candidatos independientes, también lo es que ésta resulta aplicable a partidos, pues como se señaló en la misma, los plazos para el registro de candidaturas independientes están asociados por disposición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a los plazos para el registro de candidatos de los partidos políticos, cuyas disposiciones al respecto son análogas a las de la legislación electoral en Jalisco.

[13] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ) Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[14]Jurisprudencia 2/2015, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el once de marzo de dos mil quince, al resolver la Contradicción de Criterios SUP-CDC-1/2015, pendiente de publicar.

[15] Consultable en: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2013: 527-528). Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. México: Autor.

[16] Consultable en: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2013: 301-302). Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. México: Autor.